Texto oficial
Art. 10. Agréganse los artículos siguientes:
"Art. 151. Las cuestiones que pudieran suscitarse en la determinacion del monto de los aportes y otros derechos u obligaciones que deben pagar las empresas o los concesionarios, en conformidad a la presente lei, serán resueltas por la Inspeccion Superior de Ferrocarriles. En conformidad a esta resolucion, el Inspector Superior practicará la liquidacion de lo adeudado y formulará el cobro respectivo.
Art. 152. Si la empresa o el concesionario no efectuaren el pago dentro de los diez dias siguientes a la fecha de la resolucion, la Inspeccion podrá ocurrir al Juzgado de Letras de Turno en lo Civil, del departamento de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de embargo.
Art. 153. La liquidacion a que se refiere el artículo 151, firmada por el Inspector Superior, tendrá, por sí sola, suficiente mérito ejecutivo, y en el juicio no será admisible otra escepcion que la de pago, acreditada por el certificado de depósito de la suma adeudada, en la Tesorería Fiscal de Santiago, a la órden del Consejo de Vias de Comunicación.
Art. 154. El procedimiento indicado en los dos artículos anteriores, se aplicará tambien para hacer efectivo el pago de las multas que aplique la Inspeccion y que no fueren pagadas dentro de los diez dias siguientes a la fecha de la resolucion que las impone.
Una copia de esta resolucion, firmada por el Inspector, servirá de título ejecutivo.
Art. 155. La representacion judicial del Consejo de Vias de Comunicación y de la Inspeccion Superior de Ferrocarriles corresponde al Inspector Superior, quien podrá delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia.
Art. 156. La Inspeccion Superior de Ferrocarriles litigará en papel comun y estará exenta del pago de los derechos establecidos en los Aranceles Judiciales y en las Leyes de Timbres, Estampillas y Papel Sellado."