Texto oficial
Artículo 1º Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo número 225, de 17 de Febrero de 1927, que contiene, refundidas, las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta:
a) Reemplázase el inciso 2º de la letra c) del artículo 11, por el siguiente:
"El impuesto gravará igualmente los derechos o beneficios directos asignados a los accionistas, fundadores, participantes, ya sea en dinero efectivo, acciones liberadas o subscritas a precios especiales, distribución de fondos acumulados, utilidades en especies y otras similares".
b) Reemplázanse las letras (a), (e) y (g) del artículo 13, por las siguientes:
a) Los intereses que paguen las instituciones de ahorro, sobre el monto de cada cuenta de simple ahorro popular, siempre que la suma total de los depósitos de una misma persona en las diversas oficinas de estas instituciones, no exceda de cinco mil pesos.
El Presidente de la República determinará las instituciones que pueden acogerse a la exención contemplada en el inciso anterior.
e) Los intereses y otras rentas devengadas en beneficio del Fisco, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública.
g) Intereses y otras rentas percibidas por las instituciones de Ahorro y Previsión Social que determine el Presidente de la República.
c) Reemplázase el segundo inciso del artículo 14, por el siguiente:
"Igualmente quedará afecta a este impuesto la explotación agrícola que realicen las sociedades por acciones, y las que realicen personas que no sean dueños de las propiedades o sus representantes".
d) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
"Para los fines de la presente ley, la expresión "Renta bruta", comprende los beneficios, utilidades y otras rentas derivadas de la industria, el comercio, las ventas o las transacciones, arrendamientos o explotaciones, que tengan por base bienes muebles o inmuebles, poseídos total o parcialmente, o a título precario. Las cantidades a que asciendan las diversas entradas enumeradas serán incluidas en la renta bruta del año en que ellas sean percibidas por el contribuyente, a menos que, en conformidad a las instrucciones impartidas por la Dirección, dichas sumas deben ser imputadas a un período diverso".
e) Reemplázase la letra b) del artículo 19, por la siguiente:
b) "Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que el impuesto se refiere. Si los intereses se adeudaren en el extranjero, se aceptarán también como gastos, pero sobre ellos deberán pagarse siempre el impuesto de la segunda categoría.
f) Reemplázanse los artículos 24, 27, 37 y 48, por los siguientes:
Art. 24. "Las siguientes personas no pagarán el impuesto de esta categoría, sino el de la quinta, y están afectas a la deducción del artículo 37:
a) Los obreros que trabajan en sus casas o en casas de particulares, sin oficial, sea que lo hagan con materiales propios o ajenos;
b) Los obreros que trabajen en taller con aprendiz menor de dieciséis años;
c) Las viudas que continúan con la ayuda de un solo obrero o con la ayuda de un solo aprendiz, la profesión ejercida precedentemente por su marido;
d) Los vendedores ambulantes de artículos de escaso valor;
e) Los que tengan el oficio de pescador, aun cuando la barca les pertenezca.
f) Los chóferes, cocheros, fleteros y demás que exploten y manejen personalmente un solo vehículo del cual son dueños.
No se considerarán como oficiales y aprendices, la mujer que trabaja con su marido, ni los hijos solteros que trabajan con su padre o madre, ni el simple ayudante, cuyo concurso es indispensable para el ejercicio de la profesión.
Para los efectos de la declaración y de la determinación del impuesto deberá procederse de acuerdo con las normas y reglas fijadas en la tercera categoría.
Art. 27. Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al impuesto de esta categoría, tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible de la tercera categoría la renta imponible de la primera categoría, por la parte de sus propiedades destinadas exclusivamente al giro de negocios que contempla la presente categoría.
Art. 37. "Todas las personas sujetas al impuesto de esta categoría, podrán deducir de la renta imponible, la suma de cuatro mil ochocientos pesos al año".
Art. 48. Para determinar la renta imponible en lo relativo al impuesto creado en este título, se sumarán las rentas imponibles de las distintas categorías, y se incluirán también aquellas exentas de los impuestos cedulares.
g) Reemplázase el inciso 3º de la letra a) del artículo 42, por el siguiente:
"Podrán ser eximidas de este impuesto las instituciones de beneficencia pública o privadas y las que tengan por fin principal la difusión de la instrucción, siempre que un decreto supremo así lo declare".
h) Reemplázanse las letras (b) y (e) del artículo 43, por la siguiente:
b) Si el contribuyente tiene a su cargo personas menores de dieciocho años o mayores de sesenta, o que padezcan de enfermedad o invalidez física o mental, se rebajarán dos mil pesos por cada una de ellas. Sólo se considerarán como personas a cargo del contribuyente, para los efectos de esta letra, sus ascendientes (padres, abuelos y bisabuelos), sus descendientes (hijos, nietos, bisnietos) y sus colaterales hasta el segundo grado (hermano).
i) Reemplázase la letra c) del artículo 44, por la siguiente:
c) Las pérdidas que resulten de un déficit de explotación en alguna empresa comercial o industrial.
j) Reemplázase el inciso 3º de la letra b) del artículo 46, por el siguiente:
"El impuesto a que se refieren los incisos anteriores, se hará efectivo después del primer año de ausencia, debiendo computarse toda fracción de año como año completo, y se aplicará sin perjuicio del que pueda corresponder al mismo contribuyente en virtud del artículo 42.
k) Reemplázase el párrafo 4º del artículo 51, por el siguiente:
"Las declaraciones exigidas por esta ley, serán escritas, firmadas y redactadas en la forma prescrita por el Director y serán presentadas o remitidas por cartas certificadas a las oficinas de Impuestos u otras que el Director designe, en el plazo comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Marzo de cada año. Las declaraciones contendrán los datos correspondientes a la renta devengada durante el año comercial anterior.
l) Reemplázanse los artículos 53, 62, 63, 65, 67, 68 y 73 por los siguientes:
Art. 53. Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativos que comprueben o justifiquen el monto de la renta declarada y que coincidan con los libros de contabilidad en los casos en que éstos sean obligatorios, según el Reglamento. Dichos libros deberán ser llevados en lengua castellana y deberán ser conservados por los contribuyentes, para los efectos de la presente ley, junto con la documentación correspondiente, hasta que prescriba el plazo que tiene la Dirección para la revisión de las declaraciones.
Art. 62. Cualquiera deficiencia en el cálculo del impuesto que adeude un contribuyente podrá ser notificada por la Dirección dentro del plazo de tres años, contados desde el término del plazo legal, dentro del cual debió efectuarse el pago del impuesto. La diferencia de impuesto se pagará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.
Este plazo de prescripción para notificar y cobrar los impuestos adeudados, será de seis años para aquellos contribuyentes que no presentaren declaración o que la presentaren maliciosamente falsa.
Art. 63. Los impuestos establecidos en la presente ley, con excepción de los sujetos a retención, se aplicarán, recaudarán y pagarán cada año sobre las rentas devengadas en el año anterior, y serán pagados en dos cuotas en la Tesorería Comunal correspondiente, en los meses de Mayo y Noviembre, respectivamente. El contribuyente podrá, si lo desea, pagar el total del impuesto en una sola cuota. Si el Director amplía el plazo para la presentación de las declaraciones, se abonarán y pagarán intereses de ocho por ciento al año desde la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto hasta el día del pago.
Art. 65. El impuesto podrá ser pagado en dinero efectivo, o por medio de cheques cruzados o de depósitos bancarios a la vista a la orden de la Tesorería Comunal respectiva.
Art. 67. Si el impuesto adeudado fuere mayor que el anotado en la declaración, el saldo que se quede adeudando de la primera cuota se enterará con el interés de uno por ciento mensual al pagar la segunda cuota. Si el monto del impuesto fuere pagado en una sola cuota, o si se hubiere ya vencido el plazo para el pago de la segunda cuota, el exceso que se deba será cubierto, con sus intereses, dentro de sesenta días después que la Dirección haya dado el aviso correspondiente.
Art. 68. Si la revisión de las declaraciones practicadas por la Dirección establecieren como primera cuota semestral una cantidad menor de la que ya hubiere sido pagada, se abonará el excedente a la segunda cuota. Si la suma pagada excede de la cantidad que resulte ser el monto total del impuesto, el excedente, previa resolución de la Dirección, será inmediatamente restituida al contribuyente en la forma dispuesta en el artículo 112, o será abonado, si el contribuyente lo solicita, a los futuros impuestos por pagar.
Art. 73. Dentro de los primeros quince días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones del impuesto correspondiente a la quinta categoría, presentarán a las oficinas de Impuestos, en los formularios que ésta les proporcione, una liquidación de todas las contribuciones que hayan retenido durante el mes anterior, y deberán efectuar el pago de las sumas retenidas por ese concepto.
m) Reemplázase el inciso 2º del artículo 75, por el siguiente:
"Si el recibo o carta de pago se otorga por escritura pública, se dejará constancia en ella del monto del impuesto, que será determinado por la Dirección, y no se autorizará la matriz mientras el contribuyente no exhiba el comprobante de pago".
n) Reemplázanse los artículos 91, 94 y 100, por los siguientes:
Art. 91. Los contribuyentes o sus representantes que consideren ilegal o injusta la resolución dictada por el Director, en conformidad al artículo 90 (91), podrán apelar de ella dentro de los cinco días siguientes a su notificación por carta certificada, para ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que reside el contribuyente. La Corte de Apelaciones tramitará el recurso sin más formalidad que fijar día para la vista de la causa. El apelante y la Dirección podrán agregar al escrito de apelación los documentos que crean útiles a la prueba o defensa de su tesis.
Art. 94. Toda persona natural o jurídica que por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito a la Dirección, acompañando su balance final o los antecedentes que ésta estime necesarios, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los sesenta días siguientes al término del giro o de sus actividades.
Art. 100. Los que infrinjan los artículos 53, 75 y 94 deberán pagar una multa hasta de dos mil pesos.
o) Reemplázase el inciso 1º del artículo 103, por el siguiente:
"El contribuyente que no entere el impuesto en los plazos establecidos en la presente ley, pagarán la contribución aumentada en un cinco por ciento, para el primer mes, o fracción de mes, y en dos por ciento por cada uno de los meses o fracción de mes subsiguiente, sin perjuicio del interés penal de uno por ciento mensual sobre el monto del impuesto adeudado, establecido en el artículo 81 de la ley, a contar desde la fecha en que el impuesto se hizo exigible, hasta la fecha en que él sea pagado.