Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 271

Decreto Con Fuerza de Ley 271

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 213364 / 8842594.

Texto oficial

Art. 2º Agréganse las siguientes disposiciones al decreto supremo número 225, de 17 de febrero de 1927: a) Al artículo 18, la letra siguiente: "Subvenciones fiscales y municipales, y las cuotas que eroguen los asociados". b) Al artículo 19, la letra siguiente: "Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales, incluyendo una asignación razonable para gratificaciones, siempre que sean éstas pagadas en virtud de una ley o de un contrato u otra forma que no sea meramente voluntaria. Las remuneraciones pagadas en el extranjero se aceptarán también como gastos, pero sobre ellas deberá pagarse el impuesto de la quinta categoría". c) Al artículo 19, la letra siguiente: "Las donaciones en beneficio del Fisco, de las Municipalidades o de instituciones de beneficencia". d) Al artículo 23, la letra siguiente: "Las instituciones de beneficencia, ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República". e) Al artículo 34, la frase siguiente: "... y las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro". f) Al artículo 44, la letra siguiente: "Los impuestos cedulares sobre la renta, pagados en el año anterior". g) Después del inciso 2º del artículo 49, el siguiente: "Las personas que de acuerdo con la presente ley, quedan obligadas a presentar declaración en un año cualquiera, estarán obligadas a presentarla también en los años siguientes, aun cuando no queden afectas a impuesto, salvo el caso de cesación del giro o de las actividades". h) A continuación del artículo 64, el siguiente: Art. ... Las declaraciones hechas de acuerdo con los Títulos IV, V y VI de esta Ley, y en la forma establecida en el párrafo primero de éste, servirán de base para la formación de los roles que fijarán el monto de la primera cuota semestral del impuesto respectivo, y que tendrán carácter de provisionales. Después de entregados los roles a las tesorerías correspondientes, la Dirección comprobará las rentas declaradas; hará las rectificaciones que procedan en vista de los antecedentes que reuna y formará los roles que servirán de base para el cobro de la segunda cuota semestral del impuesto. Estos roles no tendrán el carácter de definitivos y estarán sujetos a revisión por parte de la Dirección, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 62. i) Después del inciso 1º del artículo 69, el siguiente: "Cuando estas rentas no se pagan en dinero, y quedan representadas por acciones liberadas u otros valores, deberá exigirse previamente a los beneficiados el pago del impuesto correspondiente". j) Después del artículo 73, el siguiente: Art. ... Dentro del plazo de quince días después de declarado un dividendo, cupón, intereses, reparto de acciones liberadas u otra renta cualquiera sujeta al impuesto de la segunda categoría, las personas obligadas a efectuar su retención deberán presentar a las oficinas de Impuestos, en los formularios que éstas les proporcione, una liquidación de todas las contribuciones que deban retener y deberán efectuar el pago del impuesto correspondiente. k) Después del artículo 75, el siguiente: Art. ... El impuesto sobre las rentas de la segunda y quinta categorías, se adeuda desde el momento en que los intereses o remuneraciones se pagan o se abonan en cuenta, y cualquiera que sea la forma de cancelación, ya sea en dinero, valores, especies, etc. l) Al artículo 90, el siguiente inciso: "Las reclamaciones en los casos de impuestos pagados por los contribuyentes o sus representantes, en conformidad a sus propias declaraciones, deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes al pago del impuesto. Vencido este plazo, prescribirá toda acción en contra del Fisco". m) A continuación del artículo 94, el siguiente: Art. ... No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado de la Dirección, en el cual conste que la Sociedad se encuentra al día en el pago de los impuestos que establece la presente ley. n) Después del artículo 96, el siguiente: Art. ... Las oficinas de Identificación de la República no podrán extender pasaporte sin exigir previamente un certificado de la Dirección, en el cual conste que el interesado se encuentra al día en el pago de los impuestos establecidos por la presente ley. Este certificado deberá exigirse también a los extranjeros, que salgan del país premunidos de pasaportes otorgados por sus respectivos consulados o legaciones. En los diez primeros días de cada mes, las oficinas respectivas enviarán estados a la Dirección, con un detalle de los pasaportes extendidos o registrados en el mes anterior.