Texto oficial
Artículo 3º transitorio.- Facúltase al Presidente de
la República para que, dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de publicación de esta ley, establezca un
sistema de contabilidad agrícola simplificada, al cual
podrán sujetarse los contribuyentes señalados en el
artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para
declarar y pagar sus impuestos a base de renta efectiva,
devengada en el año calendario respectivo. En virtud del
ejercicio de esta facultad, podrá determinarse el resultado
del ejercicio considerando las compras, ventas y servicios
que deben registrarse para los efectos del Impuesto al Valor
Agregado o de otra documentación suficiente en el caso que
se trate de operaciones no afectas a este impuesto; de los
gastos según la documentación respectiva o de otros
registros ya existentes para el cumplimiento de otras
disposiciones legales, que den las garantías suficientes,
en reemplazo de los libros de contabilidad obligatorios o
auxiliares, los que podrán sustituirse por una planilla que
cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de
Impuestos Internos. Asimismo, en uso de esta facultad se
podrá suprimir o sustituir por otros registros o métodos,
el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos
que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas,
practicar inventarios, la corrección monetaria a que se
refiere el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
las depreciaciones y la confección del balance general
anual.
En ningún caso podrán acogerse al régimen especial
que se establezca en virtud de la presente facultad, las
sociedades anónimas, las sociedades de personas que tengan
socios personas jurídicas y aquellos contribuyentes que
estén obligados a llevar contabilidad completa para
declarar su renta efectiva en aplicación de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.".