Texto oficial
Artículo primero.- Autorízase al Presidente de la
República para que en el plazo de 180 días de publicada
esta ley, dicte un decreto con fuerza de ley mediante el
cual determinará la forma y modo a través de los cuales
los organismos señalados en el artículo 36, se
relacionarán con el Consejo.
El domicilio del Servicio establecido en el artículo
2º no alterará los que le correspondan actualmente a los
organismos que pasan a relacionarse con el Consejo.