Texto oficial
Artículo 2.o El producto de las entradas que se obtengan por los transportes de pasajeros y carga hacia, en o desde el exterior, como asimismo, el producto de las tarifas que se cobren y perciban por el comercio de cabotaje que efectúen las naves de la Armada, en conformidad al artículo 2.o de la ley N.o 12.041, de 26 de Junio de 1956, se depositará en moneda nacional, en dólares o en otra moneda extranjera, en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, sobre la cual únicamente podrá girarse por la Comandancia en Jefe de la Armada, previa autorización por decreto supremo, con el fin de cubrir los gastos propios en que incurran los buques auxiliares de la Armada en su explotación comercial, como ser: adquisición de combustibles, repuestos, recargos por diferencia de moneda, sobresueldos, recargos de pago de zona, gastos paso canales, derechos de puerto, practicaje y pilotaje, pagos de multa, dique, aguada, etc., como asimismo, para atender a gastos de conservación y renovación del material de los Petroleros, Transportes, Barcazas y demás naves auxiliares de la Armada y pagos de cuotas que se adeuden por la adquisición de estos buques y para sufragar cualquiera otra necesidad de la Armada Nacional.