Texto oficial
Artículo 1º.- En el caso de producirse en el país
sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración
en las personas o en los bienes, el Presidente de la
República dictará un decreto supremo fundado, señalando
las comunas, localidades, o sectores geográficos
determinados de las mismas, que hayan sido afectados, en
adelante, "zonas afectadas.
En caso que los sismos o catástrofes se hayan producido en
un país extranjero, el Presidente de la República podrá,
por decreto supremo fundado, disponer la recolección de
aportes y envío de ayudas al exterior, como un acto
humanitario de solidaridad internacional. Sólo a contar de
la fecha del decreto señalado podrán hacerse efectivas las
disposiciones de esta ley, en cuanto fueren compatibles.