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Artículo 2 del Decreto 104

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del titulo i de la ley 16.282

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 214423 / 8369396.

Texto oficial

Artículo 2º.- Se entenderán por damnificados a quienes hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de consideración provocados directamente por el sismo o catástrofes, y los familiares de éstos que vivan a sus expensas. También se considerarán damnificados los que por la misma causa hayan perdido su ocupación o empleo, sea por destrucción total o parcial de la empresa u oficina o por la paralización de sus habituales faenas o trabajos. La cuantía, calidad y condiciones de la ayuda, colaboración o beneficios que reciba el damnificado, se condicionarán por la autoridad que corresponda considerando fundamentalmente la situación económica y la magnitud del daño de quien reciba la ayuda o beneficio. Fuente Legal artículo 1º: Ley 16.282, Art. 1º D.F.L. 1, de 1971, Interior, Art. único N° 1. Los damnificados que perciban una remuneración Ley 16.282, Art. 2º inferior a uno y medio sueldo vital mensual de la provincia D.L. 275, de 1974, de Santiago, tendrán derecho a ser trasladados a una zona Art. 4º en que exista demanda de mano de obra. Gozarán asimismo D.L. 670, de 1974, preferentemente del derecho a matrícula en establecimientos Art. 63. educacionales.