Texto oficial
Artículo 2º.- Se entenderán por damnificados a
quienes hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes,
daños de consideración provocados directamente por el
sismo o catástrofes, y los familiares de éstos que vivan a
sus expensas. También se considerarán damnificados los que
por la misma causa hayan perdido su ocupación o empleo, sea
por destrucción total o parcial de la empresa u oficina o
por la paralización de sus habituales faenas o trabajos.
La cuantía, calidad y condiciones de la ayuda,
colaboración o beneficios que reciba el damnificado, se
condicionarán por la autoridad que corresponda considerando
fundamentalmente la situación económica y la magnitud del
daño de quien reciba la ayuda o beneficio.
Fuente Legal artículo 1º: Ley 16.282,
Art. 1º
D.F.L. 1, de 1971,
Interior, Art. único
N° 1.
Los damnificados que perciban una remuneración Ley 16.282, Art. 2º
inferior a uno y medio sueldo vital mensual de la provincia D.L. 275, de 1974,
de Santiago, tendrán derecho a ser trasladados a una zona Art. 4º
en que exista demanda de mano de obra. Gozarán asimismo D.L. 670, de 1974,
preferentemente del derecho a matrícula en establecimientos Art. 63.
educacionales.