Texto oficial
Artículo 7º.- Las donaciones que se efectúen con
ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado,
a personas naturales o jurídicas de derecho público o
fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las
Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a
un país extranjero, que permitan satisfacer las necesidades
básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo,
ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y
transporte de los habitantes de las zonas afectadas,
estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten, en
las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley
N° 45, de 1973, y no se considerarán para el cálculo de
los límites contemplados en el artículo 10 de la ley N°
19.885.
Asimismo, las importaciones o exportaciones de las
especies donadas con los fines indicados en el inciso
anterior estarán liberadas de todo tipo de impuesto,
derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas,
como también estarán liberadas estas importaciones o
exportaciones de las tarifas de carga o descarga,
movilización, almacenaje, operaciones complementarias u
otras, ya sea en puertos, aeropuertos, pasos fronterizos
terrestres o estaciones de ferrocarriles, y se entenderán
también eximidas de las prohibiciones, limitaciones y
depósitos aplicables al régimen general de importaciones o
exportaciones. El Ministerio del Interior acreditará y
calificará el carácter de la donación y su destino, y
emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que
deberá ser exigido por la Aduana.