Texto oficial
Artículo 14º.- Los préstamos y saldos de precio que Ley 16.282, Art.
provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los 13º.
artículo 11º, 12º y 13º se garantizarán con hipotecas DL 275, de 1974,
del respectivo inmueble o de cualquier otro, siempre que su Art. 4º
monto fuere superior a un sueldo vital anual de la provincia D.L. 670, de 1974,
de Santiago; en caso contrario la garantía será la que Art. 63º
señale el decreto supremo que fije el monto, plazo y
condiciones de la operación.
Para constituir la garantía hipotecaria el interesado
sólo deberá acompañar copia autorizada del título y de
la inscripción de dominio con certificado de vigencia y
certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de
quince años.