Texto oficial
Artículo 19º.- Los artículos anteriores tendrán
aplicación por un plazo de doce meses, contado desde la
fecha del sismo o catástrofe, y sólo regirán en las zonas
afectadas que se señalen en conformidad al artículo 1°.
Por decreto supremo fundado, el Presidente de la República
podrá extender este plazo hasta por igual período.
El Presidente de la República, dentro de los treinta
días siguientes al término del plazo indicado en el inciso
anterior, dará cuenta al Congreso Nacional de la labor
realizada en virtud de las facultades que le confieren los
artículos anteriores.