Texto oficial
Artículo 18º.- Sin perjuicio de las facultades que Ley 16.282,
correspondan a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Art. 16 bis.
Reconstrucción, los Intendentes y Gobernadores podrán, en Ley 16.289,
los casos a que se refiere el artículo 5º, ordenar la Art. 1º, N° 2.
clausura de los establecimientos comerciales e industriales
hasta por treinta días.
Contra la resolución que ordene la clausura podrá
deducirse apelación dentro de tercero día hábil, para
ante el Juez de Letras correspondiente, sin que la
interposición del recurso suspenda el cumplimiento de la
sanción.
Sin embargo, en casos calificados y con antecedentes
que serán apreciados en conciencia, podrá el Tribunal de
inmediato suspender provisionalmente la clausura.