Texto oficial
Artículo 25º.- Los proyectos de construcción
definitiva en las zonas afectadas a que se refiere el
artículo 1º de la presente ley, durante el plazo de tres
años, a contar de la fecha del sismo o catástrofe que
produzcan daños masivos en las viviendas y en la
edificación, en general, no requerirán la intervención
del arquitecto cuando se trate de viviendas individuales en
las que se utilice planos, especificaciones y demás
antecedentes tipos proporcionados por el Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo o se ajusten, en caso de que se trate
de viviendas prefabricadas, a un plano original de las
mismas, emanando de la industria fabricante, debidamente
inscrita en el Registro de Productores de Viviendas y
Construcciones Industrializadas y Prefabricadas que lleva el
Ministerio mencionado.
Los planos, especificaciones y demás antecedentes
tipos serán puestos a disposición de las Municipalidades
de las comunas respectivas por el Ministerio de la Vivienda
y Urbanismo y se entregarán gratuitamente a los
damnificados.
La ejecución de la obra será supervigilada, en todo
caso, por un arquitecto, ingeniero civil o constructor
civil.
En el evento de que la Municipalidad respectiva carezca
de este personal idóneo, deberá requerir del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo la supervigilancia correspondiente.
La reparación de viviendas en las zonas referidas
tampoco requerirá de la intervención del arquitecto cuando
se trate de viviendas individuales de un piso y el
presupuesto de la obra de reparación sea inferior a dos
sueldos vitales anuales de la provincia respectiva, y sea
supervigilada en todo caso por un arquitecto, ingeniero
civil o constructor civil particular o de la Municipalidad
respectiva o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.