Texto oficial
Artículo 33º.- Las personas que hubieren obtenido la Ley 16.282, Art. L.
exención de la obligación a que se refiere el artículo Ley 17.564, Art.
59º del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto 1º,
definitivo fue fijado por decreto supremo 1.101, de 3 de N° 2.
Junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, por haber acreditado que los empleados,
inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio,
cuentan con habitaciones suficientes de conformidad al
artículo 60º, del decreto con fuerza de ley 2 ya citado y
cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el
decreto supremo a que se refiere el artículo 1º de esta
ley, deberán, dentro del plazo de ciento ochenta días,
contado desde la fecha de dictación de dicho decreto
acreditar ante la respectiva Junta Provincial de la
Habitación Campesina, que dicha situación no se ha
modificado.
Las personas que así no lo hicieren dentro del plazo
señalado, quedarán afectas a contar del mismo año en que
se produjo el sismo o catástrofe al impuesto del cinco por
ciento a que se refieren los decretos con fuerza de ley 285,
de 1953, y 2, de 1959. Para obtener nuevamente la exención
deberán cumplir con los requisitos que exigen los
mencionados cuerpos legales.
Las personas a que se refiere el presente artículo que
acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la
vigencia del decreto con fuerza de ley 2, de 1959,
construyeron viviendas destinadas a sus empleados, obreros e
inquilinos, tendrán preferencia para obtener créditos.