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Artículo 34 del Decreto 104

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del titulo i de la ley 16.282

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 214423 / 8369428.

Texto oficial

Artículo 34º.- El Presidente de la República podrá Ley 16.282. Art. M. otorgar, con cargo a los recursos que se concedan con Ley 17.564, Art. ocasión de un sismo o catástrofe, un subsidio mensual 1º, hasta por el monto de un sueldo vital mensual de la Nº 2. provincia de Santiago, a la familia de las personas D.L. 275, de 1974, fallecidas a causa del sismo o catástrofe. Art. 4. Para percibir este subsidio, el beneficiario deberá D.L. 670, de 1974, acreditar que carece de los recursos necesarios para su Art. 63. subsistencia y que no tiene derecho a impetrar beneficios de monto igual o superior de alguna Caja de Previsión. En caso alguno estos beneficios y el subsidio podrán exceder, en conjunto, de un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, y si ello ocurriere se rebajará éste hasta que ambos sumen la cantidad máxima indicada. Para los efectos del presente artículo, se entiende por familia del fallecido su cónyuge sobreviviente, su conviviente, sus hijos legítimos, naturales o ilegítimos, los adoptados, los ascendientes legítimos o naturales y las hermanas solteras legítimas o naturales. Sólo podrá otorgarse un subsidio por familia y tendrá preferencia para gozar de él aquel miembro de la familia a cuyo cargo han quedado los familiares del fallecido. Un reglamento especial determinará las demás condiciones de concesión del subsidio, el orden de preferencia en que serán llamados los familiares indicados en el inciso tercero al goce de este derecho, las normas a que se sujetará la duración del beneficio y las causales de extinción, como también el trámite administrativo a que deberán someterse las solicitudes respectivas, las que deberán presentarse a la Dirección de Asistencia Social. El subsidio a que se refiere este artículo podrá otorgarse hasta por un plazo de doce meses, el que podrá ser prorrogado, en casos especiales, por resolución fundada, sólo por otro período igual. Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social la nómina de las personas que sean beneficiadas en conformidad e este artículo, con indicación del monto del subsidio que se les haya otorgado y del parentesco que lo justifique.