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Artículo 53 transitorio de la Ley 16.282

Fija disposiciones para casos de sismos o catastrofes, establece normas para la reconstruccion de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965 y modifica la ley n° 16.250

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 214428 / 8700321.

Texto oficial

Artículo 53°- Introdúcense en el artículo 3° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley N° 16.250, las siguientes modificaciones: a) Reemplázanse en las letras a) y b), la referencia a la letra f) por una mención a la letra g). b) Agréganse a la letra d), las siguientes frases: "Esta Superintendencia podrá rebajar el valor que resulte de la indicada relación en el porcentaje promedio de menor valor que haya habido entre la cotización bursátil al 30 de Octubre de 1964 y el valor libro de las acciones de las sociedades que tuvieron cotización bursátil a esa fecha. Esta rebaja se hará respecto de cada Empresa, según sea su objeto agrícola, minero, metalúrgico, textil o industrial y varios, en el porcentaje del indicado menor valor que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo cotización bursátil. La misma Superintendencia podrá también rebajar al valor que resulte de la señalada relación, cuando se le acredite mediante informe pericial u otro antecedente fidedigno, que el valor comercial de las acciones de la Empresa es considerablemente inferior al valor libro de las mismas". c) Intercálase a continuación de la letra d) la siguiente letra nueva: "e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, debiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, aplicar con el mayor celo lo dispuesto en el artículo 93° de la Ley de la Renta para los efectos del necesario intercambio de informaciones con las administraciones de impuestos en países extranjeros". d) Las primitivas letras e) y f) pasan a ser letras f) y g), sin modificaciones. e) Agréganse a este artículo los siguientes incisos nuevos: "Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran constituídos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes determinado según las reglas de este Párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículos 6°, 7° y 11° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. La determinación del valor del derecho a percibir una pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9° y 10° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.