Texto oficial
ARTICULO Ñ.- El subsidio de cesantía establecido en
los artículos 36° y 37° de la ley 7.295, de 1942, se
podrá prorrogar hasta por seis meses más en favor de los
imponentes cesantes que vivan en las zonas en que se aplique
lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.
El mayor gasto que demande el cumplimiento de este
artículo se financiará con cargo a los excedentes de la
Caja de Previsión de Empleados Particulares.