Texto oficial
Artículo 17. Toda suma recibida por el Fisco o por
cualquiera otra entidad, proveniente de un aumento de los
derechos y contribuciones a que se refieren los artículos
15 y 16 de este decreto, o de modificaciones de las
exenciones, limitaciones y demás disposiciones relativas a
derechos o contribuciones a que los mismos artículos se
refieren, o de cualquier otra contribución o derecho que
pudiera establecerse y que no afecte de una manera general a
las otras industrias y negocios del país y que fuere pagada
por la Compañía de Salitre de Chile, por las compañías
subsidiarias, o por los tenedores de sus acciones u
obligaciones, deberá ser reembolsada por el Fisco, en su
calidad de socio de la Compañía de Salitre de Chile, a
esta Compañía o a las compañías subsidiarias, según el
caso.