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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 119

Decreto con fuerza de ley numero 119

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 214628 / 7303631.

Texto oficial

Art. 4º Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley número 4,460, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado: a) Substitúyense, en el artículo 7º, las disposiciones de los números 20, 28, inciso 1º, 30, 33, 43, 48, 66, 82, 84, 85, 86, 132, 133 y 167, por las siguientes: "20. Cartas de crédito expedidas en Chile, sesenta centavos por cada mil pesos". "28. Certificados, recibidos o vales por depósitos de dinero en Bancos, hechos en moneda chilena, cinco centavos; en moneda extranjera, quince centavos". "30. Cheques girados y pagaderos en el país, timbre fijo de veinte centavos". "33. Compraventas comerciales, veinte centavos por cada cien pesos". "El impuesto se pagará a fin de cada mes, por medio de estampillas que se adherirán y se inutilizarán por el comerciante, en el libro Diario o en el que faculte la Dirección General de Impuesto Internos de los que debe llevar el comerciante o industrial de con arreglo al Código de Comercio. Cuando el impuesto exceda de cincuenta pesos mensuales, podrá pagarse en la Tesorería respectiva, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. No pagará impuesto el instrumento que acredita una compraventa comercial de bienes muebles, siempre que el vendedor declare en él, que la operación queda anotada en el libro Diario. En los casos de comerciantes por menor el impuesto se pagará en el libro de compras y de ventas, exigido por el Código de Comercio y no podrá ser inferior, en ningún caso, a seis pesos mensuales. Las sucursales de establecimientos comerciales o industriales, pagarán el impuesto que establece este número en uno de los libros de su propia contabilidad o en la Tesorería que corresponda al lugar en donde ejecuten sus ventas. Si embargo, la Dirección General de Impuestos Internos, podrá autorizar a la Oficina Central para que efectúe el pago del impuesto por las ventas que hagan sus sucursales. La solicitud en que se pida esta autorización, deberá presentarse en papel sellado de cien pesos". "43. Contrato de cuentas corrientes, veinte centavos por cada cien pesos, no pudiendo ser inferior el impuesto a un peso". "48. Cuentas, facturas, planillas de ventas, notas de débito u otros documentos semejantes distintos de los dados por los Bancos en su giro bancario, en el original, cuando el monto exceda de diez pesos y no pase de doscientos pesos, timbre fijo de veinte centavos; de más de doscientos pesos y hasta quinientos pesos, timbre fijo de cincuenta centavos; superiores a quinientos pesos y hasta mil pesos, timbre fijo de un peso; superiores a mil pesos, un peso y, además, cincuenta centavos por cada mil pesos o fracción". "66. Giros telegráficos de un punto a otro de la República, cuarenta centavos por cada mil pesos; al extranjero, sesenta centavos por cada mil pesos sobre su equivalente en moneda nacional; del extranjero, pagaderos en el país, treinta centavos por cada mil pesos sobre su equivalente en moneda nacional". "La contribución se pagará en el comprobante que debe quedar en la oficina emisora y la de los giros recibidos del extranjero se pagará en estampillas adheridas al telegrama respectivo". "82. Legalización de documentos, cinco pesos por cada certificación". "84. Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago, distintas de los cheques, giradas y pagaderas dentro del país, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión, diez centavos por cada cien pesos". "85. Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago giradas en Chile sobre el extranjero, incluídos los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión y sobre el equivalente en moneda nacional, quince centavos por cada cien pesos". "86. Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago giradas en el extranjero y pagaderas en el país, incluídos los cheques, cinco centavos por cada cien pesos, al tiempo del pago, si la letra es a la vista; al tiempo de la aceptación, si es a plazo, o a días o a meses vista; y al tiempo del protesto, por falta de aceptación o pago. El impuesto se pagará en el ejemplar que se presente". "En este número y en los dos anteriores, la fracción de cien pesos, pagará como entero". "89. Liquidaciones o balances que se presenten a las autoridades, cuando el saldo exceda de cinco mil pesos, veinticinco pesos; cuando sea inferior a cinco mil pesos, diez pesos; siendo inferior a mil pesos, un peso. Se exceptúan de este impuesto los balances que exige la ley de Impuesto sobre la Renta, y los balances, memorias e inventarios que las sociedades deben remitir a la Inspección General de Sociedades Anónimas, a la Superintendencia de Seguros, a la de Salitre y Minas y a la de Bancos". "132. Provisión o suministro, entendiéndose por tales los contratos de compraventa de artículos o mercaderías de cualquier género y los suministros de energía eléctrica y de gas que deben entregarse en plazos o períodos sucesivos, y su prórroga o cesión, sobre el monto total de los mismos, veinte centavos por cada cien pesos". "Estos contratos no pagarán el impuesto establecido en el número 33". "133. Recibos de dinero, distintos de los dados por los Bancos en su giro bancario, siempre que no se contengan en títulos de obligaciones que hayan pagado impuesto, superiores a diez pesos, hasta doscientos pesos, veinte centavos; de más de doscientos pesos hasta quinientos pesos, cincuenta centavos; superiores a quinientos pesos hasta mil pesos; un peso, y superiores a mil pesos; un peso y además cincuenta centavos por cada mil pesos o fracción". "167. Todo documento que dé fe de un contrato o de un acto jurídico no gravado en la presente ley, cinco pesos".