Texto oficial
Artículo 1°.- Las Oficinas de Informaciones del Senado y de la Cámara de Diputados continuarán en el desempeño de sus funciones, con las facultades que les confiere la ley N° 13.609 y decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Todos los Servicios de la Administración del Estado y demás instituciones, organismos o empresas indicados en los referidos cuerpos legales, deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en ellos, en cuanto a remitir en forma permanente a dichas Oficinas de Informaciones sus publicaciones oficiales, estudios y estadísticas; asimismo, el envío de los informes o antecedentes que les sean solicitados.
Las omisiones o infracciones a lo dispuesto precedentemente, serán sancionadas en la forma que se señala en las disposiciones legales aludidas y sus respectivos reglamentos.