Texto oficial
Artículo 4°.- En caso de cesación del beneficio de asignación familiar, por perder su causante la calidad de carga familiar al no cumplir uno o más requisitos de los exigidos por las disposiciones legales respectivas, corresponderá al beneficiario comunicarla a la respectiva institución previsional, dentro del plazo de sesenta días, contado desde que se produzca tal circunstancia.
El beneficiario que así no lo hiciere incurrirá en el delito contemplado en el artículo 42º de la ley número 12.084, y las sumas indebidamente percibidas deberán ser reintegradas por él en la forma prevista en el artículo 44º de esa ley.
La obligación establecida en el inciso primero de este artículo no regirá respecto de las asignaciones concedidas por tiempo determinado, en cuyo caso el beneficio cesará automáticamente a la fecha de término indicado en la respectiva resolución.