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Artículo 2 del Decreto Ley 168

Faculta a la direccion del litoral y de marina mercante para aplicar provisoriamente las normas que indica

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 215142 / 7304006.

Texto oficial

Artículo 2°.- Créase una Comisión que tendrá por objeto proponer un Estatuto Unico destinado básicamente a lograr una mayor productividad y racionalización de estas labores y a mantener la necesaria disciplina, orden y jerarquía en dichas actividades. Este Estatuto regulará en definitiva todo el desarrollo de las labores marítimas, fluviales, lacustres y portuarias, y deberá contener las normas de trabajo tanto abordo como en tierra, obligaciones de los empleadores, patrones y trabajadores, remuneraciones y demás beneficios a que tendrá derecho este personal. La referida Comisión estará integrada por representantes de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante y de la Dirección del Trabajo como miembros de número, y representantes empresariales y laborales en calidad de asesores en el número que se estime conveniente. Será presidida por el Director del Litoral y de Marina Mercante quien designará a la persona que actuará como secretario.