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Artículo 1 del Decreto Ley 213

Otorga indulto a las personas condenadas por los delitos que indica en las condiciones que expresa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 215144 / 6441324.

Texto oficial

Artículo 1°.- Concédese indulto a las personas condenadas por primera vez, por crímenes o simples delitos, a penas cuya duración no exceda en total de tres años de presidio o reclusión, que se encuentren privados de libertad en los establecimientos penales del país o estén gozando de libertad condicional y hayan cumplido, a lo menos, un año de la pena con que fueron sancionadas. Este beneficio se otorgará también, a los actualmente inculpados o procesados por primera vez, por crímenes o simples delitos, y que dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley fueren condenados a penas de presidio o reclusión no mayores de tres años, una vez que cumplan un año de la pena que se les impusiere: sin perjuicio de la facultad que corresponde a los Tribunales de Justicia conforme a las disposiciones de la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena.