Texto oficial
Artículo 1º.- Las normas prescritas en este decreto ley se aplicarán también, a los Directorios Provisorios. En los nuevos sindicatos que se constituyan, el Directorio Provisorio se integrará por los trabajadores más antiguos en la forma prevista por el artículo 2º del presente decreto ley y prorrogará sus funciones en calidad de directorio definitivo en el momento que corresponda.
Si en los nuevos sindicatos no resultaren aplicables las normas señaladas en el inciso precedente, se estará a la antigüedad en el respectivo Instituto Previsional, respetándose el orden alfabético de los apellidos cuando fuere del caso.