Texto oficial
Artículo 1º.- Para los efectos de las amortizaciones extraordinarias de los Bonos de la Reconstrucción a que se refieren los artículos 9 y 10 de Hacienda Nºs. 104 y 948, de fecha 5 de Enero de 1973 y 30 de Mayo de 1973, respectivamente, la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública hará el rescate total o parcial de ellos con los fondos que para dichos efectos le proporcionará la Tesorería General de la República a su requerimiento.
La Caja podrá efectuar las amortizaciones a que se refiere el inciso anterior por la totalidad de cada una de las series respectivas, o mediante sorteos por los meses de emisión correspondiente.
Si las amortizaciones extraordinarias se realizaran en fecha distinta a las previstas para las amortizaciones ordinarias, el tenedor del bono tendrá derecho a cobrar el interés y reajuste pactados hasta la fecha en que la Caja fije para el pago de dicha amortización, y para el cálculo de este último se considerará, en este caso, el Indice de Precios al Consumidor, correspondiente al último oficial entregado por el Instituto Nacional de Estadística.