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Artículo 1 del Decreto Ley 324

La caja autonoma de la deuda publica rescatara en la forma que indica los bonos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 215166 / 6441390.

Texto oficial

Artículo 1º.- Para los efectos de las amortizaciones extraordinarias de los Bonos de la Reconstrucción a que se refieren los artículos 9 y 10 de Hacienda Nºs. 104 y 948, de fecha 5 de Enero de 1973 y 30 de Mayo de 1973, respectivamente, la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública hará el rescate total o parcial de ellos con los fondos que para dichos efectos le proporcionará la Tesorería General de la República a su requerimiento. La Caja podrá efectuar las amortizaciones a que se refiere el inciso anterior por la totalidad de cada una de las series respectivas, o mediante sorteos por los meses de emisión correspondiente. Si las amortizaciones extraordinarias se realizaran en fecha distinta a las previstas para las amortizaciones ordinarias, el tenedor del bono tendrá derecho a cobrar el interés y reajuste pactados hasta la fecha en que la Caja fije para el pago de dicha amortización, y para el cálculo de este último se considerará, en este caso, el Indice de Precios al Consumidor, correspondiente al último oficial entregado por el Instituto Nacional de Estadística.