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Artículo 1 de la Ley 19.904

Modifica los articulos 1.447 del código civil y 4º de la ley de matrimonio civil, respecto de las causales de incapacidad que afectan a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y a aquellos que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 215328 · idParte: 7304140

Texto oficial

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: 1.- En los artículos 342, 355 y 1.447, inciso primero, agrégase la expresión "sordos o" antes del vocablo "sordomudos", y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente". 2.- En el epígrafe del Título XXVI, del Libro Primero, agrégase la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo". 3.- Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente: "Artículo 469. La curaduría del sordo o sordomudo, que no puede darse a entender claramente y ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.". 4.- En los artículos 470 y 471, agréganse la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo" y, a continuación de éste, las palabras "que no pueda darse a entender claramente". 5.- En el artículo 472, agrégase la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo" y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente". 6.- En el artículo 970, introdúcense las siguientes modificaciones: a) en el inciso primero, agréganse el vocablo "sordo", precedido de una coma (,), antes de la expresión "o sordomudo" y, a continuación de ésta, las palabras "que no pueda darse a entender claramente", y b) en el inciso final, agrégase la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo". 7.- Reemplázase el Nº 5 del artículo 1.005 por el siguiente: "5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.". 8.- Sustitúyese el artículo 1.019 por el siguiente: "Artículo 1.019.- El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal. En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma. Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento.". 9.- En el número 1º del inciso segundo del artículo 2.509, agréganse la expresión "sordos o" antes del vocablo "sordomudos" y, a continuación de éste, las palabras "que no pueden darse a entender claramente".