Texto oficial
Artículo 3º.- Prohíbese destinar los vehículos a que se refiere el artículo 1º del presente decreto ley a otros fines que no sean los de movilización urbana, intercomunal o interprovincial.
Dentro del plazo de cinco años, contado desde la celebración del respectivo contrato con la Corporación de Fomento de la Producción, las personas que hubieren obtenido dichos vehículos no podrán transferirlos, arrendarlos ni realizar negociación alguna que signifique su explotación por cuenta de terceros, ni celebrar contratos de promesa sobre éstos, sin previo consentimiento de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Subsecretaría de Transportes. Dicho consentimiento o autorización sólo podrá concederse cuando se acredite que los vehículos seguirán la destinación que el presente artículo dispone o cuando hayan perdido las condiciones mínimas exigibles para la finalidad que motivó su importación.
La infracción a las prohibiciones anteriores será penada con el comiso del vehículo y con una multa equivalente al monto de los tributos aduaneros de los cuales la Corporación de Fomento de la Producción ha quedado exenta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.o de este decreto ley. Al pago de esta multa quedarán obligados en forma solidaria tanto el infractor como las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos y servirá de suficiente título, ya sea para el comiso del vehículo como para perseguir el pago de la multa, la resolución de la Subsecretaría de Transportes que establezca la infracción.