Texto oficial
Artículo 1°.- Reemplázanse los artículos 76°, 77°
y 77° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los
siguientes:
"Artículo 76°.- Los Impuestos establecidos en esta
ley que deban declararse en la forma señalada en el
artículo 72°, se pagarán, en la parte no cubierta con los
pagos provisionales a que se refiere el párrafo 2° bis de
este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para
entregar la respectiva declaración y conjuntamente con
ésta."
"Artículo 77°.- Los impuestos establecidos en esta
ley que deban declararse en la forma señalada en el
artículo 72° y pagarse en moneda nacional, se pagarán
reajustados en un 50% de la variación experimentada por el
Indice de Precios al Consumidor durante el ejercicio,
período o año comercial o calendario a que corresponda la
o las declaraciones que el contribuyente deba hacer. Para
estos efectos se considerará el Indice de Precios al
Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
El porcentaje de variación se expresará en cifras enteras,
sin decimales, despreciándose las fracciones menores a 0,5%
y las iguales o mayores elevándolas al entero superior."
"Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuesto
ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales
a que se refiere el párrafo 2° bis de este Título, el
reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado,
una vez efectuadas dichas rebajas."