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Artículo 1 del Decreto Ley 114

Reemplaza los articulos que indica de la ley sobre impuesto de la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 215596 · idParte: 9004604

Texto oficial

Artículo 1°.- Reemplázanse los artículos 76°, 77° y 77° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los siguientes: "Artículo 76°.- Los Impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 72°, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 2° bis de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración y conjuntamente con ésta." "Artículo 77°.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 72° y pagarse en moneda nacional, se pagarán reajustados en un 50% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor durante el ejercicio, período o año comercial o calendario a que corresponda la o las declaraciones que el contribuyente deba hacer. Para estos efectos se considerará el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadística. El porcentaje de variación se expresará en cifras enteras, sin decimales, despreciándose las fracciones menores a 0,5% y las iguales o mayores elevándolas al entero superior." "Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuesto ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 2° bis de este Título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas."