Texto oficial
Artículo 2°.- En el artículo 58 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sustitúyese el inciso tercero,
agregado por el decreto ley N° 54, de 13 de Octubre de
1973, por el siguiente:
"En el caso de enajenaciones efectuadas al crédito, el
impuesto que corresponda se declarará dentro de los 30
días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la
operación que lo origina, pero sólo corresponderá
realizar su pago a medida que se vaya percibiendo la
ganancia de capital. En esta situación al impuesto se
pagará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la
fecha de pago de cada cuota de precio, entendiéndose al
efecto como fecha de percepción, la que esté fijada en el
respectivo contrato o convención. Asimismo, se entenderá
que en cada cuota del precio está involucrada la
correspondiente proporción de ganancia de capital.
Tratándose de precios pactados en el equivalente de valores
variables o de saldos de precios reajustables, el
contribuyente deberá declarar y pagar en el plazo indicado
el impuesto o diferencia de impuesto que corresponda a la
ganancia de capital originada de la percepción del mayor
precio o saldo de precio."