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Artículo 2 del Decreto Ley 114

Reemplaza los articulos que indica de la ley sobre impuesto de la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 215596 / 9004605.

Texto oficial

Artículo 2°.- En el artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sustitúyese el inciso tercero, agregado por el decreto ley N° 54, de 13 de Octubre de 1973, por el siguiente: "En el caso de enajenaciones efectuadas al crédito, el impuesto que corresponda se declarará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la operación que lo origina, pero sólo corresponderá realizar su pago a medida que se vaya percibiendo la ganancia de capital. En esta situación al impuesto se pagará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de pago de cada cuota de precio, entendiéndose al efecto como fecha de percepción, la que esté fijada en el respectivo contrato o convención. Asimismo, se entenderá que en cada cuota del precio está involucrada la correspondiente proporción de ganancia de capital. Tratándose de precios pactados en el equivalente de valores variables o de saldos de precios reajustables, el contribuyente deberá declarar y pagar en el plazo indicado el impuesto o diferencia de impuesto que corresponda a la ganancia de capital originada de la percepción del mayor precio o saldo de precio."