Texto oficial
Artículo 5°.- Los hijos de las personas señaladas en el artículo 1° del presente decreto ley, podrán -al volver a Chile- incorporarse al curso de estudios equivalentes al que seguían en el extranjero, ya sea en enseñanza básica, media, especial o universitaria, según resuelva el Superintendente de Educación o la respectiva autoridad universitaria, según sea el caso.
La aplicación del inciso precedente, cuando se trate de un alumno que debe iniciar estudios universitarios, lo eximirá de la obligación de rendir prueba de aptitud académica.
Los jefes de los establecimientos educacionales arbitrarán los medios para facilitar el ingreso a los planteles que ellos dirigen, de los alumnos a que se refiere este artículo, cuando éstos se lo soliciten.