Texto oficial
Artículo 2°.- Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser delegadas por el Rector Delegado, aunque no lo hayan sido según las leyes y reglamentos hasta hoy vigentes, con excepción de las atribuciones de nombrar subrogante del propio Rector Delegado, de determinar los cargos y funciones que son de su exclusiva confianza y de aquellos que corresponden al Claustro Nacional.
El Rector podrá autorizar expresamente a los delegatarios para que deleguen a su vez las atribuciones recibidas.