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Artículo 12 de la Ley 19.912

Adecua la legislacion que indica conforme a los acuerdos de la organizacion mundial del comercio omc suscritos por chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 216656 / 8535396.

Texto oficial

Artículo 12.- Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan. Asimismo, el depositario de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento.