Texto oficial
Artículo 16.- La autoridad aduanera podrá disponer de
oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del
simple examen de la misma resultare evidente que se trata de
mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía
que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana
deberá informar al titular del derecho, si estuviere
identificado, la posible infracción, a objeto de que éste
ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos
que le correspondan de conformidad a las normas precedentes
y en especial, a objeto de que proporcione información
acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana
deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la
ley.
La suspensión del despacho que disponga la aduana en
conformidad a este artículo tendrá un plazo máximo de
diez días hábiles, transcurrido el cual, si no se
recibiere notificación ordenando la mantención de la
suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de
conformidad con el artículo 11. La aduana respectiva
designará como depositario de la mercancía al dueño,
importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo
las responsabilidades referidas en el artículo 12, o la
pondrá a disposición del tribunal competente, según
corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar
una muestra representativa de la mercancía, para su examen
o para ponerla a disposición del tribunal competente.