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Artículo 46 del Decreto 209

Aprueba reglamento de piscinas de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217014 / 8649440.

Texto oficial

Artículo 46.- El número total de bañistas que ingrese durante el día a una piscina de uso público no podrá superar la carga máxima diaria de bañistas y el número de bañistas que permanezca simultáneamente en el recinto de la piscina no podrá superar en ningún momento la capacidad de bañistas. Las piletas ubicadas en recintos de camping o picnic deberán estar aisladas de esos recintos mediante un cierre perimetral y contar con un sistema de regulación de ingreso, de manera de controlar que en ningún momento se supere la capacidad de bañistas establecida.