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Artículo 47 del Decreto 209

Aprueba reglamento de piscinas de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217014 / 8649441.

Texto oficial

Artículo 47.- El acceso y permanencia de animales en el recinto de una piscina de uso público estará prohibido, debiéndo aislarse convenientemente dicho recinto del exterior a fin de impedir su ingreso casual. Se exceptúa de esta prohibición a los perros guías acreditados.