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Artículo 55 del Decreto 209

Aprueba reglamento de piscinas de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217014 / 8649450.

Texto oficial

Artículo 55.- Toda pileta deberá tener asideros en todo su contorno que no presenten peligro para los nadadores, pudiendo servir para tal propósito las canaletas de rebose, siempre que tengan un diseño adecuado y una profundidad suficiente para que los dedos de los bañistas no puedan alcanzar su fondo.