Texto oficial
Artículo 57.- Aquellas piscinas que por su ubicación
o diseño o por su horario de funcionamiento no cuenten con
luz natural suficiente, deberán disponer de un sistema
completo de iluminación artificial, cuyo diseño será
adecuado para iluminar todas las partes del recinto de la
piscina incluyendo el agua de la pileta y cuyas
instalaciones no ocasionen riesgo a los bañistas. Deberá
tener un mínimo de 80 lux a una altura de 90 cm. sobre el
suelo en cualquier punto del recinto de la piscina destinado
al uso de los bañistas.
Durante todo el período de su funcionamiento la
iluminación deberá ser uniforme en toda la superficie del
agua de la pileta y será dispuesta de modo de no producir
encandilamiento a los bañistas o al personal de vigilancia.
Deberá contarse además con elementos adecuados para una
iluminación de emergencia.