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Artículo 62 del Decreto 209

Aprueba reglamento de piscinas de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217014 / 8649457.

Texto oficial

Artículo 62.- Ninguna piscina podrá tener la pileta abierta al uso sin que se encuentre en el recinto y en funciones el personal de seguridad que establece este reglamento. En caso de su ausencia, aun siendo ésta temporal, el administrador debe proceder al cierre inmediato al uso del público de la pileta mientras ella dure.