Texto oficial
Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo precedente, concédese un plazo de dos años
contados desde la publicación de este reglamento para que
los establecimientos de piscinas en funcionamiento efectúen
las modificaciones estructurales o de diseño que sean
necesarias para cumplir con sus disposiciones. La
instalación de equipos de mantención de la calidad del
agua deberá hacerse en el plazo que el Servicio de Salud
fije, que no será superior a dos años. En ese acto se
establecerá el régimen de explotación con que deberá
operarse la piscina durante ese período.