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Artículo 4 del Decreto Ley 392

Fija posiciones relativas dentro de la escala unica al personal de las universidades chilenas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217026 / 7305238.

Texto oficial

Artículo 4º.- El personal docente de las Universidades sólo tendrá derecho a percibir un treinta y seis avo (1/36) de monto de la remuneración mensual correspondiente al grado en que esté encasillado por cada hora efectiva semanal de clase. Las rentas del personal de jornada completa de las Universidades serán compatibles con el pago de hasta un máximo de 6 horas de clase semanales.