Texto oficial
Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90, N° 4, y 107 bis, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículos 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N° 19.342; artículo 78, letra b), de la ley N° 19.518; artículo 4°, letra h), del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003; artículo 173, N° 2, letra b), del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N°19.542; artículos 3°, letra c), 4°, letra h), y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.