Texto oficial
CUARTA. Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.
Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la República.
El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República. Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral 6) del artículo primero de la presente ley.