Texto oficial
Artículo 2º.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda podrá, en casos muy calificados, renegociar el valor de aquellas partidas cuyo aumento de costos sea considerablemente superior al valor reajustado conforme al artículo 1º y siempre que se trate de obras que hayan sido ejecutadas con posterioridad al 30 de Septiembre de 1973.