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Artículo 2 del Decreto Ley 538

Determina prohibicion de enajenar viviendas que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217575 / 6449630.

Texto oficial

Artículo 2.o- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con autorización expresa y fundada de la Corporación de Servicios Habitacionales o de la institución de previsión respectiva, el adquirente de las viviendas señaladas en dicho precepto podrá venderlas, para lo cual deberá ofrecerlas en venta preferentemente a la respectiva corporación o institución. En tales casos, el precio de la compraventa será igual a la suma que el adquirente pagó por la vivienda, debidamente reajustado de acuerdo al alza del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto de Estadísticas y Censos.