Texto oficial
Artículo 9.o- Las vacantes que se produzcan en los 6 primeros niveles de esta planta, a contar del 1.o de Julio de 1975, sólo podrán llenarse con funcionarios que posean título profesional universitario. Este requisito no será exigible para el personal en servicio a la fecha de publicación del presente decreto ley, pudiéndose efectuar los ascensos que procedan siempre que los designados posean la licencia secundaria.