Texto oficial
Artículo 2º.- Los consejeros señalados en las letras a) y b) del artículo 1º serán nombrados por el Presidente de la República y se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con su confianza. Los consejeros señalados en la letra c) del artículo 1º serán elegidos por las personas o instituciones señalados en la letra g) del artículo 3º de la ley Nº 19.828, pudiendo ser reelegidos.