Texto oficial
Art. 17. El oficial del Registro Civil, presentes los
testigos y delante de los contrayentes, dará lectura a la
manifestación de que habla el artículo 9° y a la
información sumaria a que se refiere el artículo 12.
Preguntará a los contrayentes si consienten en
recibirse el uno al otro como marido y mujer, y con la
respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la
ley.