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Artículo 28 de la Ley S/N · Ley de matrimonio civil

Ley de matrimonio civil

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 21877 / 8885051.

Texto oficial

Art. 28. El divorcio y sus efectos cesarán cuando los cónyuges consintieren en volver a reunirse. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior el caso de divorcio sentenciado por las causales 4a y 13 del artículo 21.