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Artículo 36 de la Ley S/N · Ley de matrimonio civil

Ley de matrimonio civil

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 21877 / 8885059.

Texto oficial

Art. 36. Cuando, deducida la acción de nulidad fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se dijere también de nulidad de este matrimonio, se resolverá primeramente la validez o nulidad del primer matrimonio.