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Artículo 5 de la Ley 27 · Amnistia

Amnistia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 21891 / 8828831.

Texto oficial

ART. 5.° La pérdida del derecho a la pensión será declarada por los tribunales ordinarios de justicia, procediendo breve i sumariamente i a peticion del ministerio público o de cualquiera del pueblo. En estos procesos se procederá de oficio i el juez podrá disponer, segun sea el mérito del proceso, que se suspenda el pago de la pension de retiro. Será admisible en ellos toda clase de pruebas i los jueces deberán apreciarlas con sujecion a las reglas de la sana crítica para declarar si han o no incurrido en la pérdida del derecho a esta pension. Esta declaracion tendrá valor, no obstante lo que se resuelva en el juicio criminal que se siga para la aplicacion de las otras penas personales.